Ir al contenido principal

Leonel vuelve a la carga: cuestiona reforma y pide se blinde Constitución

Resultado de imagen para Leonel FernándezSANTO DOMINGO.- El ex presidente Leonel Fernández hizo este lunes una serie de cuestionamientos a la reforma que acaba de hacer la Asamblea Revisora de la Constitución de la República Dominicana.
Opinó que, en una futura enmienda, la Carta Magna debe “blindarse”,  de manera tal que “no sea tan frágil o vulnerable a cualquier tipo de modificación”.

“Debe hacerse una reforma que se exprese de manera tan clara, precisa y directa, que jamás pueda haber dudas de que en los casos expresamente estipulados, para su modificación se requiera de  mayoría calificada y de la realización de un referendo aprobatorio”, dijo.
“Así protegeremos mejor nuestra Constitución y nuestra democracia”, dice el también presidente del oficialista Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en un artículo titulado “El Futuro de la Reforma Constitucional” que publicó este lunes en el periódico Listín Diario.
Fernández, quien hasta hace poco estuvo aspirando a ser de nuevo presidente del país, dice que “en principio,  se entendía que la Constitución del 2010 fue concebida como una Constitución rígida” y que “al ser nuestra Carta Magna” tenía una posición jerárquica superior en el orden jurídico y que  sería de difícil reforma o modificación.
“ Teníamos la certidumbre de que bajo el Título XIV, referido a las reformas constitucionales, sus dos capítulos, el relativo a las normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora,  así como los seis artículos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie de código constitucional rígido, sometido a un procedimiento especial, que tornaba difícil su reforma o modificación”, enfatiza.
Sin embargo, agrega, no resulta  así . “En los debates que se suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad jurídica, en relación a la reciente reforma a la Constitución, surgieron distintos análisis y diversas explicaciones  acerca del procedimiento de reforma de nuestro texto constitucional, lo que generó desconcierto y confusión”, expresó.
El artículo
El artículo de Fernández es el siguiente:
“En principio,  se entendía que la Constitución del 2010 fue concebida como una Constitución rígida. Eso quiere decir que al ser nuestra Carta Magna,  y, por consiguiente,  disponer de una posición jerárquica superior en el orden jurídico,  sería de difícil reforma o modificación.
Desde un punto de vista técnico-legal, es lo que la diferencia de una Constitución flexible, la cual puede ser modificada o derogada por el Poder Legislativo, mediante el mismo procedimiento ordinario que se instituye para la aprobación de las leyes.
En los sistemas de Constitución flexible, como es el caso, por ejemplo, del Reino Unido y Nueva Zelanda, la Constitución y las leyes, como fuentes del Derecho, se encuentran sometidas al mismo nivel dentro del orden jurídico.
No ocurre así con una Constitución rígida, como es el de la mayoría de los países, en la que al proclamarse su supremacía sobre cualquier otra normativa o disposición legal, se requiere, para su modificación o derogación, no de una ley ordinaria,  sino de un procedimiento especial, con respaldo de una  mayoría calificada. En algunos  casos, hasta de la realización de una consulta popular o de un referendo aprobatorio.
Así creíamos que era en la República Dominicana. Teníamos la certidumbre de que bajo el Título XIV, referido a las reformas constitucionales, sus dos capítulos, el relativo a las normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora,  así como los seis artículos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie de código constitucional rígido, sometido a un procedimiento especial, que tornaba difícil su reforma o modificación.
No resulta  así. En los debates que se suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad jurídica, en relación a la reciente reforma a la Constitución, surgieron distintos análisis y diversas explicaciones  acerca del procedimiento de reforma de nuestro texto constitucional, lo que generó desconcierto y confusión.
Esa experiencia nos obliga, para una futura reforma, instituir  un empleo más preciso del lenguaje y una mejor interrelación de los textos, que permita, en lugar de  un razonamiento analógico, hacer uso de una interpretación literal y directa de nuestra Carta Sustantiva, que la haga menos proclive a la ambigüedad y al equívoco.
Leyes ordinarias y orgánicas
Aunque la Constitución Dominicana es rígida, eso no equivale a decir que no puede ser modificada. En efecto, puede serlo. Lo único es que el procedimiento a seguir para realizarlo, como hemos dicho,  es un procedimiento especial, más complejo y tortuoso que el que normalmente se sigue para la aprobación o modificación de una ley ordinaria.
Así lo señala el artículo 267, al disponer: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.”
El cómo se inicia el proceso está contemplado en el artículo 269, que indica que  nuestra Constitución “podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.”
Desde un primer instante, nuestra Constitución señala que el procedimiento para su reforma tiene un carácter especial, pues requiere que no sea un diputado o un senador quien introduzca la proposición de reforma, es decir, el proyecto de ley, sino una tercera parte, o el 33 por ciento de los miembros de una u otra cámara.
Pero lo que dio lugar a la controversia fue el artículo 270, que consigna que “La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria . Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.”
Esa ley de convocatoria que declara la necesidad de la reforma constitucional, ¿es una ley orgánica o una ley ordinaria?
En vista de que el artículo 270 de la Constitución no lo expresa de manera directa, los partidarios de la interpretación directa o exegética del texto constitucional, concluyen que no se trata de una ley orgánica, sino de una ley ordinaria, la cual se aprueba por mayoría simple.
Pero en lugar de limitarse únicamente a lo que indica el artículo 270, se podía hacer una interpretación analógica, al combinarse con lo que refiere el 112, que señala, entre los casos que requieren de la aprobación de una ley orgánica, los que tienen que ver con “la regulación de los procedimientos constitucionales, las materias referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.”
¿No cabría en esa categoría la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional prevista en el artículo 270?
Más aún, si se realiza un análisis de constitucionalismo comparado, se podrá comprobar que en la mayoría de los países es así. En España se requiere de una mayoría de tres quintas partes en ambas cámaras para aprobar la ley que reforma la Constitución. En Francia, igual, por las tres quintas partes de los miembros del Parlamento;  y en Alemania, con la aprobación de las dos terceras partes.
En América Latina, podrían citarse los casos de Chile, en el que se requiere de las tres quintas partes de Senadores y Diputados. En Brasil, las tres quintas partes. En Bolivia, las dos terceras partes; y en Guatemala, las dos terceras partes.
En fin, como puede observarse, la tendencia predominante, a nivel internacional,  es que la ley que convoca la necesidad de la reforma constitucional, como parte de un procedimientos especial, es una ley orgánica, que requiere, para su aprobación, de una mayoría calificada.
Pero aquí, en República Dominicana, hubo un grupo de notables y prestigiosos juristas, que a pesar de las evidencias insoslayables, argumentaron lo contrario.
El referendo aprobatorio
Igual ocurrió con la necesidad del referendo aprobatorio, luego de la aprobación de la reforma constitucional por la Asamblea Nacional Revisora. En este caso, el argumento ha sido  que la consagración de la reelección presidencial no constituía un derecho fundamental.
Pero el artículo 272 no sólo establece los derechos fundamentales  como única categoría para la celebración de un referendo aprobatorio que confiera legitimación popular para la reforma constitucional.
En adición, se encuentran, el ordenamiento territorial y municipal; el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería; el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en la Constitución.
En otras palabras, la Constitución esboza cinco categorías diferentes en las que la reforma de la Carta Magna realizada por la Asamblea Nacional Revisora, requiere, a los 60 días de su proclamación, que la Junta Central Electoral convoque a un referendo, que no es más que una elección, en la que más de la mitad del 30 por ciento de  los votantes que figuran en el registro electoral, votan  en favor de la aprobación de la reforma constitucional.
Pero, como según se ha sostenido, no se hace referencia explícita en el título IV de la Constitución, sobre el Poder Ejecutivo, acerca de la necesidad de un referendo aprobatorio, el mismo no constituye una obligación constitucional.
No obstante, si se hace la conexión con el artículo 22, sobre régimen de ciudadanía, se comprueba que nuestra Carta Sustantiva sostiene que “Son derechos de ciudadanas y ciudadanos, elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución…”.
Por supuesto, entre los cargos que establece la Constitución se encuentra el de Presidente de la República. Por consiguiente, una vez más, por vía de interpretación analógica, se llega a la conclusión de la obligación del cumplimiento de ese requisito para la legítima culminación del proceso de reforma constitucional.
Pero, igual, en algo que ha debido haber consenso entre los miembros de nuestra  comunidad jurídica, no lo ha habido. La razón parece estar en la necesidad de que el texto constitucional se exprese de manera directa, de tal forma que no dé  lugar a interpretaciones aviesas e interesadas.
Todo esto nos conduce al hecho de que si nuestra Carta Sustantiva es de naturaleza rígida, como en efecto lo es, en una futura reforma constitucional debe blindarse de manera tal que no sea tan frágil o vulnerable a cualquier tipo de modificación.
Debe hacerse una reforma que se exprese de manera tan clara, precisa y directa, que jamás pueda haber dudas de que en los casos expresamente estipulados, para su modificación se requiera de  mayoría calificada y de la realización de un referendo aprobatorio.
Así protegeremos mejor nuestra Constitución y nuestra democracia”.

Comentarios

Entradas populares de este blog

El Ministerio de obra pública comienza a faltar Barahona esperemos que no sea falto sobre asfalto.

  comienza faltado en la ciudad de Barahona el Ministerio de obra pública comienza asaltado en la ciudad de Barahona distinto barrio de esta ciudad exige el asfalto de sus calles Y no quiere que se tire asfalto sobre asfalto, sino a faltar las calles que están sin asfalto. barrios como los guángules ,Pueblo Nuevo, casandra, Pedimos al Ministerio de obra pública que a las calles que están sin afar lo hagan para así poder vivir como personas 

Dictan dos años de prisión suspendida para Wander Franco

  El Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Puerto Plata le dictó  dos años de prisión suspendida  al pelotero  Wander Franco , acusado de abuso y explotación contra una menor de 16 años. Asimismo, a la madre de la menor le fue impuesta una sentencia de 10 años de cárcel. El 1 de enero de 2024, Franco fue detenido por la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género de Puerto Plata. Posteriormente, se le impuso una medida de coerción menos gravosa, permitiéndole salir de prisión. Pero en noviembre de 2024, Franco fue nuevamente detenido, esta vez por una riña en San Juan de la Maguana, según confirmó la Policía Nacional. Desde agosto de 2023, Franco no juega en las Grandes Ligas y en principio fue puesto en licencia administrativa de los Rays y la MLB. Luego fue incluido en la lista restringida, lo que le impidió seguir recibiendo su salario.  Para el año 2024 , dejó de percibir más de un millón de dólares. En caso de no poder regresar al béisbol, pe...

Desaparición de "Chulo" Cronología de un caso inconcluso

  . Daniel Inmaculado Urbaez Feliz mayo 06, 2025 Por José Corniell  BARAHONA.-La desaparición de Alfonso Santana, conocido como "Chulo", en Barahona, es un caso que ha generado gran preocupación y exigencias de justicia por parte de sus familiares y organizaciones de derechos humanos. Cronología del caso. 27 de agosto de 2013: Alfonso Santana, mayordomo del Palacio de Justicia de Barahona, salió de su hogar en el barrio San Diego hacia su lugar de trabajo y nunca llegó. Investigaciones iniciales: Las autoridades locales, incluyendo al procurador de la Corte de Apelación, Esteban Sánchez Díaz, iniciaron investigaciones. Sin embargo, la esposa de Santana, Petronila Ramírez, expresó en 2016 que las autoridades habían hecho poco para esclarecer el caso. Reapertura de la investigación: En 2014, el procurador Bolívar de Óleo Montero reabrió las investigaciones, reuniéndose con familiares y miembros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en Barahona. Compromiso del Procurad...